La
posibilidad de que los haitianos ilegales que se encuentran en nuestro país
sean asumidos por parte de la Comunidad Internacional bajo el Estatuto para
Refugiados, encierra una serie de condiciones que en nada contribuyen con los
intereses nacionales de la República Dominicana.
Veamos
primero que se entiende por Refugiado:
“Un refugiado es una persona que, debido a
un miedo fundado de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad,
membresía de un grupo social o de opinión política en particular, se encuentra
fuera de su país de nacimiento y es incapaz, o, debido a tal miedo, no está
dispuesto a servirse de la protección de aquel país; o de quien, por no tener
nacionalidad y estar fuera del país de su antigua residencia habitual como
resultado de tales eventos, es incapaz, debido a tal miedo, de estar dispuesto
a volver a éste…”
A
esta definición llegó la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados, una
convención internacional realizada con la finalidad de reglamentar todo lo
concerniente a los individuos a los cuales se les garantiza el asilo y las
responsabilidades de las naciones que garantiza tal asilo. También como
resultado de esta convención se llegó a prever que algunos refugiados puedan
viajar sin visado.
La
Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados se aprobó en la Conferencia
Especial de las Naciones Unidas el 28 de julio de 1951. En esa ocasión se
preveía la protección de refugiados europeos como resultado de la Segunda
Guerra Mundial, pero en el año 1967 se llevó a cabo el Protocolo Sobre el
Estatuto de los Refugiados, y se modificó esto de manera que se expandió el
alcance de la convención a los que se especifican en la definición de
Refugiado.
Mediante
la convención se establecen una serie de derechos para los refugiados y una
larga serie de obligaciones a los Estados.
La
República Dominicana se adhirió y ratificó la convención y el Protocolo de 1967
el 04 de enero de 1978.
Los
derechos a los cuales se hacen acreedores los refugiados, entre otros son:
·
No discriminación
·
Libertad de religión
·
Igualdad de tratamiento con los demás
extranjeros
·
Continuidad de residencia
·
Derecho de regirse por la ley del país de
domicilio
·
Derecho a adquisición de muebles e inmuebles
·
Derechos de propiedad intelectual e industrial
·
Derecho de asociación
·
Derecho de libre acceso a los tribunales
·
Empleo remunerado
·
Trabajo por cuenta propia
·
Derecho a la profesión liberal
·
Derecho a vivienda
·
Educación pública
·
Asistencia pública
·
Asistencia legal laboral y seguro social
·
Libertad de circulación
·
Derecho a documentos de identidad
·
Derecho a documentos de viaje
El
Artículo 31 de la Convención trata sobre los refugiados que se encuentren
ilegalmente en el país de refugio, y establece que no se impondrán sanciones
penales por causa de su entrada o presencia ilegales a los que hayan llegado
directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada.
El
Artículo 32 prohíbe la expulsión de los refugiados a no ser por razones de
Seguridad Nacional o de orden público.
El
Artículo 34 establece la facilitación de la asimilación y la naturalización de
los refugiados y se acelerarán los trámites para tal propósito, reduciendo en
todo lo posible los gastos de tales trámites.
Todo
esto es sólo una mínima parte de todos los derechos y prerrogativas que se
prevén en la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados. Más adelante
seguiremos conociendo otros aspectos de suma importancia de esta convención.
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